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COMUNIDAD DE BIENES

Una comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a diversas personas. Se trata de una figura que regula una situación de copropiedad de una cosa –por ejemplo un terreno, un edificio– o de un derecho –patente, marca... - que pertenece a diversos titulares conjuntamente y a cada uno le corresponde una parte proporcional de sus cuotas de participación, tanto de los beneficios como de las cargas.

CARACTERÍSTICAS

La comunidad de bienes nace porqué una cosa o derecho pertenece a unas cuantas personas, copropietarios, sin que necesariamente haya un acuerdo de voluntades entre ellas. Se diferencia de la sociedad civil porqué la última sí que requiere un acuerdo voluntario de los socios de poner en común dinero, bienes y/o trabajo.

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CONDICIONES

La comunidad de bienes no necesita una aportación mínima para constituirse. De todas maneras pueden aportarse solamente bienes, pero no se puede aportar solamente dinero o trabajo.

Los actos de administración de la cosa o el derecho común requieren del acuerdo de la mayoría de los partícipes y ninguno de ellos puede realizar alteraciones sin consentimiento de los otros. Por contra, cada socio de la comunidad de bienes es pleno propietario de su parte y, en consecuencia, puede venderla, cederla o hipotecarla. Una de sus potestades importantes es también la de exigir la división de la cosa comuna, aunque se pueden establecer pactos que obliguen a conservar la cosa o el derecho indivisos durante un determinado periodo de tiempo, que nunca no puede ser superior a 10 años.

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VENTAJAS

La principal ventaja es que la participación en las ganancias y las pérdidas se establece en proporción a las respectivas cuotas de los socios, que presumen de iguales mientras no se pruebe lo contrario.

Los socios, si quieren, y sin ninguna obligación, pueden establecer un contrato que regule derechos, deberes y características de la gestión de la cosa o derecho común. En caso de falta de contrato, la comunidad de bienes se rige por las disposiciones contenidas en el título III del libro II del Código civil.

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INCONVENIENTES

La responsabilidad ante terceros es ilimitada. Además, se debe constituir mediante escritura cuando se aportan bienes inmuebles o derechos reales.

Las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica, y los copropietarios actúan en nombre propio delante de terceros, excepto si es necesaria la escritura pública.

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